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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 117
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Artículo 117
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117

ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales

conocerán:

1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.

2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y

simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de

carácter laboral.

3.- De los demás asuntos que indique la ley.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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