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ARTICULO 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales
conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y
simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de
carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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