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ARTICULO 124.-(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 124 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y
adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras
del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que
ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de
facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos
tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes
nacionales.
Estas consultas y
comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y
tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos
expedientes con comunicación a las partes.”)
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