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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 124
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 124
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Artículo 124    (No vigente*)
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124

ARTICULO 124.-(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se adicionará el artículo 124 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.

Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.”)

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