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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 126
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Artículo 126
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126

ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:

1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con

independencia funcional y responsabilidad propia.

2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias

referentes a las actuaciones judiciales.

3.- Extender certificaciones.

4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.

(*)5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las

respectivas resoluciones, cuando corresponda.

(*)(NOTA DE SINALEVI:  Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N° 8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar el inciso 5) del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Dicha derogación fue practicada en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley Orgánica original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un reforma integral de aquélla).

6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y

las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser

delegada en otros servidores.

7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas

las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista

contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.

8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad

con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.

9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo

y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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