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ARTICULO 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con
independencia funcional y responsabilidad propia.
2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias
referentes a las actuaciones judiciales.
3.- Extender certificaciones.
4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
(*)5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las
respectivas resoluciones, cuando corresponda.
(*)(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N°
8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar el inciso 5) del artículo 126
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha derogación fue practicada
en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley Orgánica
original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un reforma integral
de aquélla).
6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y
las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser
delegada en otros servidores.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas
las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista
contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad
con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo
y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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