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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 131
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Artículo 131
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131

CAPITULO VI

DE LOS JUECES ARBITROS

ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en

sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que

su prudencia le dicte.

No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá

nombrado árbitro de derecho.

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