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CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las leyes en
sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador obedece solo a lo que
su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.
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