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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 134
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Artículo 134
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134

ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas calidades

y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado. Los árbitros

arbitradores no requerirán condiciones especiales sino el nombramiento de

las partes.

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