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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde no

exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de

defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del

asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en

un defensor público de otro territorio.

Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de

aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.

La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de

servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o

egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá

figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y modificado su texto por

Resolución de la Sala Constitucional Nº 6420-98 de las 9:54 horas del 4

de setiembre de 1998)

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