159
ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde no
exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de
defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del
asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en
un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de
aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de
servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o
egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y modificado su texto por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 6420-98 de las 9:54 horas del 4
de setiembre de 1998)
|