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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:

1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta

Ley.

2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de

cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.

3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la

función.

4.- El abandono injustificado de labores durante dos días

consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.

5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3

de esta Ley.

6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad

civil.

7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso,

como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano

competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la

aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 194.

8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido

anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o

más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.

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