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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 200
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Artículo 200
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200

ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá

los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un

informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un

plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.

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