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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 217
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 217
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Artículo 217
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217

ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo

anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el

tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta

resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la

dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la

multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal

colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el

Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o

reconsideración.

Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral

precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor

será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.

(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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