217
ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el
tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta
resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la
dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la
multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal
colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el
Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o
reconsideración.
Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral
precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor
será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
|