234
CAPÍTULO
II
EL
TRASLADO DE LAS COTIZACIONES
Artículo
234- Las personas que hayan laborado en el Poder Judicial y que hayan cesado en
el ejercicio de sus cargos sin haber obtenido
los beneficios de jubilación o pensión no tendrán derecho
a que se
les devuelva el monto de las cuotas con que han contribuido a la
formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin
embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras,
patronales y estatales con que han contribuido a la formación del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se trasladen mediante una
liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o
a la institución administradora del régimen básico en el
que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.
La
solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o la pensión, indicando el monto que debe
enviársele. En el supuesto de que el monto resulte mayor al cotizado
para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se
deberá enviar lo determinado actuarialmente.
En caso
contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuera mayor que lo solicitado, la
diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen
Obligatorio de Pensiones (ROP), administrado por la operadora de pensiones
complementaria en la que se encuentra afiliada
la persona que laboró en el Poder Judicial.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril
de 2018)
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