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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 243
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 243
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Artículo 243
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243

TITULO X

DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos

expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes

ante los Tribunales Judiciales de la República.

Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una

Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados,

debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a

las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar

expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias.

Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la

autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los

bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento

auténtico emanado de la respectiva Universidad.

(Así reformado por el artículo 8º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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