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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 247
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 247
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Artículo 247
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247

ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de

un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la

comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las

autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que

fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene

notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le

correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que

pueda proveer al cuidado de sus intereses.

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