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ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de
un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez recibida la
comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial lo hará saber a las
autoridades jurisdiccionales para que, en los asuntos pendientes en que
fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene
notificar de ello, personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le
correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que
pueda proveer al cuidado de sus intereses.
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