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ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos
de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos
por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que
cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos
soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el
párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos
medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales,
siempre que remitan el documento original dentro de los tres días
siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se
tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 62 inciso b) de la ley N°
8687 de 4 de diciembre de 2008, se indica derogar del artículo 6 Bis de
la Ley Orgánica del Poder Judicial la frase que indica "siempre que
remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso
la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el
momento de recibida la primera comunicación.” Dicha derogación fue
practicada en el texto de la Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 que es la Ley
Orgánica original y vigente del Poder Judicial, ya que la No. 7333 es un
reforma integral de aquélla).
La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados
medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para
determinar el acceso del público a la información contenida en las bases
de datos, conforme a la ley.
(Así adicionado este artículo por el numeral 9º de la Ley de
Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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