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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del

Poder Judicial:

1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que

fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos

en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o

prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de

excepción que esta Ley indica.

La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a

los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya

superposición horaria y no se desempeñen como administradores de

justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes

de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere

inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán

sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco

podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.

2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no

autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a

estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u

otras piezas.

Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que

incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.

3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no

comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de

profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo

Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas

que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por

semana.

4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a

funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos

en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos

subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.

5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo

la emisión de su voto en elecciones generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos

de carácter político electoral o partidista, aunque sean

permitidos a los demás ciudadanos.

7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos

pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre

ellos.

8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo

si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en

causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo

legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje

rendido.

9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un

proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del

cargo.

Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo

serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con

una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.

Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son

aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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