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ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes
haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por
delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los
declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman
drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que
puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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