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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la

ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,

mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.

Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes

haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por

delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de

inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los

declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que

habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman

drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que

puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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