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ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en
general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los
magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de
los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y
responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a
todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el
sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los
servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo
disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los
códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación
alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo",
deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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