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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTICULO 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en

general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a

"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los

magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de

los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y

responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a

todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el

sistema de sueldos.

Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los

servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo

disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de

entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los

códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación

alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo",

deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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