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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo,

que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el

Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán

escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás

abogados que trabajan en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes

servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a

todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una

lista de cinco candidatos.

El abogado externo deberá tener experiencia profesional como

litigante, no menor de diez años.

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