Buscar:
 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 91
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 91     >>
Normativa - Ley 7333 - Articulo 91
Ir al final de los resultados
Artículo 91
Versión del artículo: 1  de 1
91

ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus

funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que

tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del

Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo

nombrará a un auditor interino.

Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer

en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley,

siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido

este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que

reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el

Departamento de Personal.

Ir al inicio de los resultados