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ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus
funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que
tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del
Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo
nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer
en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley,
siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido
este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que
reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el
Departamento de Personal.
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