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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 105
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Artículo 105
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105

Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:  

1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36 aparte b) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)

2) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía en materia civil, salvo los procesos de cobro de obligaciones dinerarias y los monitorios arrendaticios. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 aparte b) de la Ley Proceso Monitorio Arrendaticio, N° 9160 del 13 de agosto del 2013)

3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.  

4) De los demás asuntos que determinen las leyes.

(Así reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).

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