105
Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:
1) De los procesos de mayor cuantía, excepto
de los que correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de
hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 36
aparte b) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007)
2) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía
en materia civil, salvo los procesos de cobro de obligaciones dinerarias y los
monitorios arrendaticios.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 15 aparte b) de la Ley Proceso Monitorio
Arrendaticio, N° 9160 del 13 de agosto del 2013)
3) De las competencias que se susciten en lo
civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos que determinen las
leyes.
(Así reformado por el artículo 212 de 8508 de 28 de
abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).
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