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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

ARTICULO 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de

auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor

en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la

jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.

Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer

año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho.

(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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