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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 182
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Artículo 182
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182

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar

el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la

presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán

por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la

suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus

miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo

procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así

a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para

sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte

designará a uno de sus miembros como órgano instructor.

También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario

respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y

Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la

Inspección Judicial actuará como órgano instructor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen

disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y

aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo,

hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados

judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente,

previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la

Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien

acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.

Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar

permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio;

deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al

Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se

considere conveniente.

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