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CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar
el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la
presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán
por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la
suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus
miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo
procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para
sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte
designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario
respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la
Inspección Judicial actuará como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen
disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y
aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo,
hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados
judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente,
previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la
Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien
acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar
permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio;
deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al
Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se
considere conveniente.
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