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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 213
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Artículo 213
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213

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS

ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una sanción

disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al

Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente personal

del interesado.

Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias

disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se

comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince

días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las

causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio

del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío

correspondiente.

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