Artículo 16.Cuando las
necesidades del servicio así lo requieren los servidores quedan en la ineludible
obligación de laborar horas extraordinarias dentro de los límites señalados por los
artículos 140 y 141 del Código de Trabajo, salvo causa justa o fuerza mayor para
negarse. La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo con el artículo 139 del
Código de Trabajo, en todo caso, no deberá exceder de doce horas diarias. El Jefe
autorizado comunicará en cada caso a los servidores con la debida anticipación las horas
extraordinarias que deban laborar, teniéndose la negativa injustificada para hacerlo como
falta grave para los efectos de su sanción.
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