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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 95
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Artículo 95
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82

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 95.- Reglamento En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.

 (Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justica”, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 95)

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