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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

SECCION IV

Reformas del Código Procesal Civil

ARTICULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:

"Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección."

"Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

1.- El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

4.- El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva."

"Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción."

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