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SECCION XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 78.-Se reforman los
artículos 10 y 11 de la Ley
de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Tienen personería para
demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su
discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los
trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples
guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto
con la demanda.
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con
discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal
de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar
de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas
provinciales, la
Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes."
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