SECCION V
Reformas
de la Ley
Orgánica del Notariado
ARTICULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero
de 1943
Se reforman los
artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica
del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo
16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.- Los declarados en
estado de interdicción.
2.- Las personas
inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3.-
Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra
la propiedad.
Están
relativamente impedidos:
1.- Quienes
estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la
escritura.
2.- El ascendiente,
descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad
o afinidad, y el empleado del notario.
3.-
Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros
vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que
adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
"Artículo
18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.- El que tenga
impedimento para dar fe.
2.-
El declarado en estado de interdicción."
"Artículo
59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura
o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate,
intervendrá un intérprete oficial o un intérprete
designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma
extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de
intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad,
traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren
debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para
su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al
intérprete como un testigo instrumental.
Artículo 60.- En
los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura
quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál
es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o
lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el
intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del
intérprete cuando intervenga."
"Artículo
86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para
escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a
inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de
oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el
valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que
hayan de pagarse."