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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 8
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<<     Artículo 8
Normativa - Ley 7600 - Articulo 8
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Artículo 8    Tipo: Transitorio
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Transitorio VIII.—A partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso.  A los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.

1)  La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.

2)  Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.

3)  Para el año 2008, se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.

4)  Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.

5)  Para el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.

6)  Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.

7)  Para el año 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.

8)  Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.

9)  Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.

El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte.

(Así adicionado el transitorio VIII anterior por el artículo 1° de la ley 8556 del 19 de octubre de 2006)

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