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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 17 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:

a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización

de la Junta, o con ella por más de un año;

b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis

sesiones ordinarias consecutivas;

c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro

Social;

d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar

sus funciones durante un año; y

e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el

primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.

En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,

ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la

separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su

puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que

hubiere podido incurrir.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél

en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el

resto del período legal.

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