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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 17 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la

Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de

prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos

actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca

mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción

que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa

distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el

Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.

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