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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 17 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no

podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por

parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad,

de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de

los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que

cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en

conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento

(5%) o cualquier otra forma de control efectivo.

En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de

caución o financieras que requieran constitución de prendas o

garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva

reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas

operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía

de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del

mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas

operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar

coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.

Los derechos societarios inherentes a las acciones de una

sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la

Caja, serán ejercidos por esta.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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