Buscar:
 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 17 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61
Versión del artículo: 1  de 1
61

Artículo 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las

pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en

diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es

imprescriptible.

El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,

a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un

año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de

todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y

Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta

solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.

Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen

en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre

de 1969 ).

Ir al inicio de los resultados