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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 17 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital

sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941

hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que

comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por

esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la

Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán

exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios

no fueran disminuídos en perjuicio de éstos.

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