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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 17 - Articulo 69
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Artículo 69
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69

Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los

servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo

libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución

no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la

tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las

secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de

la Caja.

Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados

por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por

los asegurados.

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