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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 17 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

Artículo 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de

Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios

para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de

operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de

Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro

Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la

tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de

acuerdo con sus cálculos actuariales.

El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los

recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de

emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.

Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro

Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la

demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el

desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de

préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el

monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de

interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social

será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de

1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

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