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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 17 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente

Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno

médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en

sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la

Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos

indefinidamente.

Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a

juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se

declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil

o administrativa.

Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los

mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.

Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y

prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus

casos de cesación en el desempeño de sus cargos.

La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su

respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las

necesidades de la institución.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

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