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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 17 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se

financiará:

a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y

recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,

perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de

lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder

Ejecutivo;

b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y

vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;

c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de

consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;

(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos

por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)

d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes

inmuebles aceptado por la Tributación Directa;

(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos

por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)

e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de

refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin

excepción de ninguna clase; y

f) DEROGADO.

(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de

mayo de 1970)

(NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el

presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere

originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o

futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota

del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en

adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para

los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no

implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de

esta misma ley)

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