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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 17 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva

estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los

asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los

seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la

Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que

señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos

actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de

la República.

En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste

y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y

maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho

por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en

cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período

anual de cada uno de esos seguros.

(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de

1981).

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