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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 17 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las

municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el

total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del

veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se

respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo

39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles

no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.

    Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán

invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa

de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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