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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 17 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios

base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome

represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles

demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por

el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus

reglamentos.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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