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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 17 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio

económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida

administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la

Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,

además, restituir los derechos violentados. Para ello, se

adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se

procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código

de Trabajo.

La certificación extendida por la Caja, mediante su

Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de

la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda,

tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede

administrativa.

Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago

en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los

privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio

es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o

procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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