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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 17 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

SECCION VII

Disposiciones generales

Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo

los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en

cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda

autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de

territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en

atención a los recursos con que cuente, facilidades para el

establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos,

desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y

cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado

del implantamiento de los seguros sociales.

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