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ARTICULO 2.- Esta Ley no será aplicable a las personas cubiertas por
el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social ni a los regímenes de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin
embargo, los servidores de este Poder deberán haber cumplido al menos
sesenta años de edad para jubilarse en forma ordinaria. No obstante lo
dispuesto anteriormente, las personas acogidas al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional no podrán jubilarse ordinariamente
antes de cumplir los cincuenta años de edad.
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