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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTICULO 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de

solicitud de pensión y, completado este, rendirá un dictamen favorable o

desfavorable al otorgamiento de la pensión. Este se elevará a

conocimiento y resolución final del Ministerio de Hacienda. Dicha

resolución deberá darse dentro del plazo de cuatro meses después de

presentada formalmente la solicitud. Contra lo que este Ministerio

resuelva solo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la resolución respectiva y esta dará por agotada la vía

administrativa.

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