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ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con
excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes
cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros
regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el
monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente
normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado
plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al
cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la
remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,
durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el
disfrute de ella.
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