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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el

desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con

excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.

Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes

cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros

regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a

laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el

monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente

normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado

plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al

cese de su relación laboral.

No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la

remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,

durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el

disfrute de ella.

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