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CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la
Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un
combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho
en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,
las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les
reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948
y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración
jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya
otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de
conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los
funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de
las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la
Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste
serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El
beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se
refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la
totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil
colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley
No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.
Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y
los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y
del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes
ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y
demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada
en consulta a dicho funcionario."
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