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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7302 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

CAPITULO VI

REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955

Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA

ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la

Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e

Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:

"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un

combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado

por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho

en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones

que adelante se detallan."

"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar

pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,

las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o

parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían

económicamente."

"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que

tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a

disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les

reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando

reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948

y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,

situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La

comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración

jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya

otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de

conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los

funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de

las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.

b) Contar con sesenta o más años de edad.

c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo

que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio

Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se

comprobará con una certificación emitida por el Registro de la

Propiedad.

ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya

demostración deberá presentar una certificación emitida por la

Dirección General de Tributación Directa."

"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los

artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste

serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.

Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El

beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se

refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la

totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil

colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley

No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."

"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.

Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de

Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra

integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y

los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y

del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes

ante el Departamento Nacional de Pensiones."

"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y

demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de

Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A

falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada

en consulta a dicho funcionario."

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