Artículo 61
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
61
ARTICULO 61.- Recibo de la obra.
La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar
con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos
de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus
funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.
El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el
responsable de la Administración y el contratista, en la cual se
consignarán todas las circunstancias pertinentes.
En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la
Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el
acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho
internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que
procedan.
|
|