23
Artículo
23.—Levantamiento de la incompatibilidad. La prohibición expresada en
los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a)
Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b)
En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c)
Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante
el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
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