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 Normativa >> Ley 7451 >> Fecha 16/11/1994 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7451 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

CAPITULO III

Experimentos con animales

ARTICULO 10.- Experimentos.

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque

se cumpla con lo siguiente:

a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento

beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos

biológicos.

b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su

número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados

científicamente válidos.

c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los

animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al

mínimo.

d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,

deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas

veterinarias aceptadas.

e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará

muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores

agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en

condiciones vitales óptimas.

Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.

Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-

veterinaria.

g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice

animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores

posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo

posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los

investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

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