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Artículo 4º.- La viuda, compañera o concubina soltera de un
combatiente muerto en acción de guerra, o que haya, venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrá derecho, en forma vitalicia, a que se le adjudique una pensión igual al
salario de ingresos ordinarios que percibía su esposo o compañeros.
La pensión que se fije aumentada en cincuenta colones (¢ 50.00)
mensuales por cada hijo menor de dieciocho años que haya quedado en la
orfandad. Estos aumentos en su totalidad no podrán ser nunca superiores
al 50% de la pensión de la madre.
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